Por Eduardo Rusconi Trujillo*
Hace un par de semanas, Eduardo Andrade, ex Abogado General de la UNAM, señaló públicamente que la UNAM carece de facultades y de un marco legal apropiado para revocar el título profesional de la ministra Yasmín Esquivel Mossa.
En esta misma línea argumentativa, el 11 de enero de 2023, la Facultad de Estudios Superiores Aragón, escuela en la que estudió la ministra, resolvió que “de la interpretación solicitada a la Oficina de la Abogacía General se desprende que la normatividad universitaria carece de los mecanismos para invalidar un título expedido por la Universidad Nacional, aún y cuando el plagio de una tesis esté documentado”.
No obstante, dichas interpretaciones son incorrectas puesto que ignoran el contenido explícito de la legislación universitaria en materia de trabajos fraudulentos, así como las normas aplicables de manera más general en nuestro país a la nulidad de los actos administrativos.
La fracción II del artículo 97 del Estatuto General de la UNAM, en su texto publicado en la Gaceta UNAM el 19 de mayo de 1986, señala que el “alumno que haya prestado o recibido ayuda fraudulenta en las pruebas de aprovechamiento, será suspendido hasta por un año, sin perjuicio de la nulidad del examen sustentado”.
Por su parte, la fracción VIII del artículo 3° de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo señala que los actos administrativos (como lo es un título universitario) deben ser expedidos “sin que medie error sobre el objeto, causa o motivo, o sobre el fin del acto”.
En este mismo sentido, el artículo 6° de dicha ley indica que la omisión o irregularidad en dicho requisito produce la nulidad del acto.
Al respecto, el artículo 1° de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo indica que dicho ordenamiento le es aplicable a los organismos descentralizados, mientras que el artículo 1° de la Ley Orgánica de la UNAM señala que ésta es un organismo descentralizado. Por ello, es claro que las causales de nulidad establecidas en la Ley Federal de Procedimiento Administrativo les son aplicables a los actos de la UNAM.
Hay quienes podrían argumentar que la Ley Federal de Procedimiento Administrativo fue emitida en 1995 y que, por lo tanto, no le puede ser aplicada de manera retroactiva a un acto administrativo de 1987.
En ese caso, aún puede determinarse la nulidad del examen profesional de la ministra conforme al artículo 97, fracción II, del Estatuto General de la UNAM, que como ya vimos, se encontraba vigente al momento del plagio. También, debería aplicarse la tesis emitida por la Segunda Sala de la SCJN (que curiosamente es la misma sala ahora presidida por Esquivel Mossa), registrada con el número 268555, perteneciente a la Sexta Época, que indica lo siguiente:
“AUTORIDADES ADMINISTRATIVAS, REVOCACIÓN DE SUS RESOLUCIONES. Cuando el acto administrativo es contrario a la ley, no puede engendrar derechos ni producir consecuencias jurídicas, sino, a lo más, una aparente situación legal, cuya destrucción no implica lo que en términos técnicos se denomina privación de un derecho; por tanto, las autoridades administrativas pueden revocar en tales casos sus propias resoluciones, sin incurrir en violación de garantías individuales”.
En tales circunstancias, ya sea por aplicación de la normatividad vigente hoy o de aquella vigente al momento del plagio, es claro que la UNAM sí tiene facultades legales para revocar o para determinar la nulidad del título universitario de Yasmín Esquivel Mossa.
Eduardo Rusconi Trujillo*